RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-211/2016
recurrente: PARTIDO REVOLUCIONario institucional
autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIo: RICARDO HIGAREDA PINEDA
Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con la clave de expediente SUP-RAP-211/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG255/2016, de veinte de abril de dos mil dieciséis, en la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso diversas sanciones, por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de ingresos y gastos de su precandidato a Gobernador, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Oaxaca, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Oaxaca, para elegir Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de los ayuntamientos.
2. Acto impugnado. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG255/2016, relativa a “[…] LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS AL CARGO DE GOBERNADOR DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 DEL ESTADO DE OAXACA”, cuyos puntos resolutivos, en la parte conducente, son al tenor siguiente:
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 25.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional, la siguiente sanción:
a) 2 faltas de carácter formal: conclusiones 3 y 7
Se sanciona al Partido Revolucionario Institucional con una multa equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $2,191.20 (dos mil ciento noventa y un pesos 20/100 M.N.).
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5.
Se sanciona al Partido Revolucionario Institucional con una multa equivalente a 893 (ochocientas noventa y tres) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $65,224.72 (sesenta y cinco mil doscientos veinticuatro pesos 72/100 M.N.).
c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6.
Se sanciona al Partido Revolucionario Institucional con una multa equivalente a 1195 (mil ciento noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $87,282.80 (ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.)
[…]
II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución aludida en el apartado dos (2) del resultando que antecede, el veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito por el cual promovió el recurso de apelación que se resuelve.
III. Recepción en Sala Superior. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/0693/2016, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, a este órgano colegiado, la demanda del recurso de apelación, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-211/2016, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando segundo (lI) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-RAP-211/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
VI. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se desprende que durante la tramitación del recurso de apelación al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.
VII. Admisión. Mediante proveído de cinco de mayo de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda respectiva.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g) y fracción V, 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese Instituto.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político apelante expresa los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su Considerando 25.1, inciso b) y punto Resolutivo Primero, inciso b) y la Conclusión 5 del Dictamen Consolidado de la Revisión del Informe de campaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca, causan agravio a los intereses del Partido Revolucionario Institucional, por transgredir los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16, 17, y 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque la infracción electoral que se le atribuye a mi representado, no es acorde con la realidad de los hechos, debido a que existe acervo documental que indica lo contrario, es decir, que no se cometió infracción alguna, tal como se acreditará continuación.
El Apartado 25.1 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y la Conclusión 5 del Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos al cargo de Gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca, son del tenor siguiente:
…
“E. Monitoreos
e.1 Espectaculares y Propaganda colocada en la vía pública.
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 319 y 320, del RF, que señalan que la CF del Consejo General del INE, a través de la UTF, realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo el monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, eventos públicos, recorridos y publicidad en medios impresos, los cuales se registran en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEI); para lo cual, se realizó una compulsa con el propósito de conciliar lo reportado por los Partidos Políticos en los informes de precampaña contra el resultado del monitoreo realizado durante la precampaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.
♦ Derivado del análisis a la información obtenida en el monitoreo y al efectuar la compulsa correspondiente contra la documentación presentada por el PRI, se observó propaganda que no fue reportada en el informe de precampaña. Los casos en comento se detallan a continuación:
Número Id Exurvey | Fecha de encuesta | Municipio | Precandidato Beneficiado | Tipo de Anuncio | Anexo |
86288 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Alejandro Ismael Murat Hinojosa | Muros | 2 |
86290 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 3 | |
86291 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 4 | |
86341 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 5 | |
86343 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 6 | |
86352 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 7 | |
86353 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 8 | |
86354 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 9 |
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/6113/16.
Fecha de notificación del oficio: 20 de marzo de 2016.
Escrito de respuesta: sin número de fecha 26 de marzo de 2016.
Fecha vencimiento: 5 de marzo de 2016.
“La propaganda se encuentra debidamente reportada, mediante las pólizas que se refirieren a continuación en el cuadro anexo:”
Número Id Exurvey | Fecha de encuesta | Municipio | Precandidato Beneficiado | Tipo de Anuncio | Anexo | Póliza |
86288 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Alejandro Ismael Murat Hinojosa | Muros | 2 | 11 |
86290 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 3 | 2 | |
86291 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 4 | 2 | |
86341 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 5 | 2 | |
86343 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 6 | 2 | |
86352 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 7 | 5 | |
86353 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 8 | 5 | |
86354 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 9 | 5 |
“Se aclara, mediante el SIF V 2.0, lo siguiente:
Están cargados en el sistema los comprobantes que amparen el gasto efectuado con los requisitos fiscales, correspondientes a la propaganda detallada en el cuadro que antecede.
Los contratos de prestación de bienes y servicios se encuentran debidamente requisitados y cargados en SIF V.2.0.
Las evidencias fotográficas se encuentran debidamente cargadas en SIF v.2.0
Se encuentran debidamente cargados en SIF V.2.0 los permisos de colocación de las bardas, y copia fotostática de la identificación oficial con fotografía de quien otorgó el permiso.
Se encuentra debidamente cargada en SIF V.2.0 la relación de las bardas contratadas en donde se detalla ubicación, medidas exactas, descripción de los costos, detalle de los materiales y mano de obra utilizada, identificación del precandidato beneficiado y los datos de autorización.
Se encuentran debidamente cargadas en SIF V.2.0 las hojas membretadas de la empresa en donde se relacionan cada uno de los anuncios espectaculares”
La evidencia presentada por el PRI, se señala a continuación:
Nombre del Candidato | Póliza | Evidencia Fotografía | Cheque y Contrato | Hoja Membretada | Informe Pormenorizado | Evidencia PP vs. SIME |
Alejandro Ismael Murat Hinojosa | 2 | | | | | X |
5 | | | | | X | |
11 | | | | | X |
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que de las aclaraciones presentadas por el PRI, y nuevamente del análisis realizado a la documentación presentada mediante el SIF 2.0, específicamente a las pólizas señaladas en su respuesta, el partido político no reportó los muros, vallas y panorámicos localizados durante los procedimientos de monitoreo; por tal razón, la observación quedó no atendida.
Por lo que esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:
Determinación del Costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el partido en beneficio de su precandidato, se utiliza la metodología en términos del artículo 27, del RF; como se describe a continuación:
Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los partidos, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a gastos que no reporten.
Registro Nacional de Proveedores
No. de registro de padrón | Entidad | Proveedor | RFC | Concepto | Costo unitario por unidad |
201504132205084 | Oaxaca | Galindo Mejía Caballero | MECG680430UN3 | Anuncio espectacular | $7,000.00 |
201504192205891 | Oaxaca | Edgar Francisco Torres Reyes | TORE931102699 | Rotulación de Bardas | 500.00 |
201502112203956 | Oaxaca | Liliana Navarrete López | NALL8007181Y5 | Vallas fijas | 5,000.00 |
Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda de la forma siguiente:
Precandidato | Cargo | Entidad | Concepto | Unidades | Medidas (m2) | Costo Unitario | Importe | Importe Registrado | Importe Que Debe Ser Contabilizado |
(A) |
| (B) | C= (A)*(B) | (D) | (C)-(D)=(E) | ||||
Alejandro Ismael Murat Hinojosa | Gobernador | Oaxaca | Muro | 1 | 80*2 m | $500.00 | $500.00 | 0.00 | $500.00 |
Espectacular | 4 | 12*6 m | 7,000.00 | 28,000.00 | 0.00 | 28,000.00 | |||
Vallas | 3 | 5*2 m | 5,000.00 | 15,000.00 | 0.00 | 15,000.00 | |||
TOTAL |
|
|
|
| $43,500.00 | ||||
Al omitir reportar gastos por $43,500.00, por concepto de pinta de una barda, espectaculares y vallas; el PRI incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127 del R F.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230; con relación al 243, numeral 2, inciso a), fracción I, de la LGIPE, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña del precandidato. Conclusión 5”
…
“Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Gobernador presentados por el PRI, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Oaxaca.”
…
“5.- El PRI omitió reportar gastos por concepto de 1 muro, 4 panorámicos y 3 vallas, por $43,500.00.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I, de la LGPP y 127 del RF.”
De la trascripción de la Conclusión 5 está sustentada sobre el hecho de que mi representada no proporcionó el soporte documental respecto de la póliza 2, que ampara el egreso de $300,000.13 operación de 23 de Febrero de 2016, sin embargo con la póliza 6 de egresos solventé el faltante de la evidencia pendiente del registro de la póliza de egresos 2, por tal motivo todos los movimientos y testigos se encuentran reportados en tiempo y forma en el Sistema Integral de Fiscalización V. 2.0
Como se indicó al inicio del presente agravio, tal determinación viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que no es acorde con la realidad, debido a que sí fueron exhibidos y entregados en tiempo y forma la totalidad de las muestras de los espectaculares observados, ante el Instituto Nacional Electoral, por un monto de $300,000.13 que ampara la totalidad de los espectaculares exhibidos durante la precampaña de la póliza 2 de egresos.
El 26 de marzo mi representada informó que el soporte documental de diversas pólizas fueron integradas en el Sistema Integral de Fiscalización V. 2.0, efectuando la precisión en la póliza 6 que se presentaba la información que solventaba la documentación faltante observada relativa a la póliza 2. Así puede leerse en la póliza de ajuste 6:
“PARA SOLVENTAR EVIDENCIA PENDIENTE DE CARGO EN REGISTRO DE PÓLIZA DE EGRESOS NUMERO 2”
Es de resaltar que la autoridad electoral determinó sin fundamentos valorar la póliza de egresos 2, y no la póliza 6. Es importante resaltar que después de realizado un oficio de errores y omisiones por parte de la autoridad, el partido sólo puede solventar las observaciones en el SIF v2 mediante pólizas de ajuste, sin embargo, la autoridad omitió revisar la póliza de ajuste correspondiente a dicha observación, que en el caso correspondió a la póliza de ajuste 6.
La autoridad se limitó a manifestar lo siguiente:
…
“La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que de las aclaraciones presentadas por el PRI, y nuevamente del análisis realizado a la documentación presentada mediante el SIF 2.0, específicamente a las pólizas señaladas en su respuesta, el partido político no reportó los muros, vallas y panorámicos localizados durante los procedimientos de monitoreo; por tal razón, la observación quedó no atendida.”
En razón de los argumentos anteriores, se concluye que la autoridad electoral se limitó al estudio de la póliza “2” de egresos, y no agotó el principio de exhaustividad al estudiar las pólizas de ajustes, en este caso la póliza numero 6 registrada el 26 de marzo del año en curso, Sirva para reforzar lo anterior, la siguiente jurisprudencia 43/2002:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
Por lo tanto, la documentación soporte que se acompañó como anexo, lo cual obra en poder de la autoridad electoral responsable, de conformidad con los artículos 15, párrafo 2, y 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contradice la Conclusión 5 del Dictamen Consolidado, porque se demuestra plenamente que mi representado sí exhibió en tiempo y forma el soporte documental respecto de la póliza 6, de fecha de operación de 23 de febrero de 2016. De ahí que, en nuestro concepto, no se actualiza la infracción electoral que se le atribuye a mi representado vinculada con la Conclusión 5.
Asimismo, como consecuencia jurídica y natural, la sanción prevista en el Resolutivo Primero, inciso b) de la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos al cargo de Gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca, es violatoria de los principios constitucionales de legalidad y de seguridad jurídica, porque está sustentada en la inexistencia de una infracción en el monto señalado por la responsable, por las razones expresadas con anterioridad.
Por lo expuesto, se solicita se declare fundado el presente agravio, y se restaure el orden jurídico vulnerado.
Las pruebas particulares para sustentar el presente agravio, se anexan como Apéndice A.
SEGUNDO.- INDEBIDA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Fuente de agravio. Lo constituye el resolutivo PRIMERO, inciso c), de la resolución impugnada, así como los motivos y fundamentos expuestos en la consideración Considerando 25.1, Conclusión 6 apartado 5.2 del “Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca”; así como el punto resolutivo PRIMERO, inciso c), de la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos al cargo de Gobernador del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca”, determinaciones aprobadas el pasado 20 de abril de 2016 por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Artículos transgredidos. Los artículos 16; 17; y 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, desde nuestra perspectiva, carece de la debida fundamentación y motivación.
En efecto, causa agravio a mi mandante el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya efectuado un análisis equívoco, incompleto y sesgado de los informes de precampaña antes precisados (lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada), por lo que se vulnera de manera preponderante el principio de legalidad en materia electoral que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.
Debe tenerse presente que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley.
Las anteriores conclusiones encuentran sustento en las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:
Época: Séptima Época
Registro: 394216
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo VI, Parte SCJN
Materia(s): Común
Tesis: 260
Página: 175
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).
En el mismo sentido, y mutatis mutandis, la Jurisprudencia 1/2000, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 367 y 368, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).
MARCO JURÍDICO APLICABLE.
Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, en la etapa de individualización de la sanción, la autoridad tiene el deber de llevar a cabo una concretización con base en las sanciones previstas en el ordenamiento electoral respectivo. La sanción debe ser proporcional que merezca la falta, a las circunstancias subjetivas del agente activo, así como a las de carácter objetivo concurrentes con aquellas en la realización de la falta, es decir, la sanción debe de guardar sincronía y proporcionalidad con la calificación de la conducta reprochable que realice la autoridad.
En relación con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias (por ejemplo SUP-RAP-241/2008 y SUP-RAP-5/2010) ha sostenido el criterio en el sentido de que, una vez acreditada la infracción, así como la responsabilidad de un partido político en su comisión, la autoridad electoral debe:
• En primer lugar, llevar a cabo la CALIFICACIÓN DE LA FALTA, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda; y,
• Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, proceder a GRADUARLA dentro de esos márgenes.
Las señaladas fases conforman el proceso de individualización, que deben ser observadas como un deber jurídico o expectativa considerativa, por parte de las autoridades electorales para fundar y motivar la concretización de una sanción.
Respecto al tema, esa H. Sala Superior ha establecido que la concretización de la sanción es una consecuencia directa de la calificación de la falta, en cuyo caso, la autoridad debe necesariamente ceñir su actuar al principio de legalidad contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal.
En opinión de esa H. Sala Superior, mediante diversas ejecutorias (por ejemplo SUP-RAP-161/2015, SUP-RAP-155/2015, SUP-JDC-947/2015 y SUP-JDC-948/2015), la observancia del imperativo anterior permite apreciar si objetivamente el órgano resolutor se colocó en la posibilidad de concretizar su potestad punitiva, bajo los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, garantizando así que la consecuencia jurídica correspondiente, fundada y motivadamente corresponde a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos que persigue la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir el resto de los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla.
En efecto, la observancia del principio de legalidad que enmarca el artículo 41 de la Norma Fundamental, impone la obligación a la autoridad electoral, de que los motivos argumentados en la resolución ahora impugnada, encuentren sustento cabal en la ley, en otras palabras, que los argumentos expresados se adecúen a lo previsto en la norma.
Así, debe estimarse que en concordancia con el alcance de ese principio de legalidad, en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), la manifestación de cumplimiento del deber de motivación, especialmente se torna patente cuando además de exponer las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que, entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas (consecuencias) guarden frente a las primeras (acción u omisión) una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.
En ese orden de ideas, el examen de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en distintas ejecutorias, desde nuestra perspectiva, nos permite advertir que la fase de la graduación de la sanción, consisten y se explican en los siguientes términos.
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:
Si como producto del ejercicio relativo a la calificación de la falta, la clase de sanción determinada como aplicable al caso contempla un mínimo y un máximo (en el caso de los partidos políticos, las previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley de la materia, consistentes respectivamente en multa de hasta el equivalente a diez mil días de salario mínimo, reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, e interrupción de la transmisión en radio y televisión de la propaganda política o electoral), la autoridad sancionadora debe realizar la graduación de la sanción, es decir, ubicar de manera precisa, el monto o porcentaje de la sanción aplicable, entre las distintas opciones comprendidas entre el mínimo y el máximo autorizado por la ley para sancionar la falta de que se trate.
Ahora bien, en la mecánica para la graduar la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, el infractor se hace acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias que rodean la contravención de la norma electoral, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la individualización de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, tal y como se advierte de la transcripción de la parte conducente del referido artículo:
“...5. Para la Individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones...”
Ahora bien, en la mecánica para la graduar la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, el infractor se hace acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias que rodean la contravención de la norma electoral, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.
Debe tomarse en cuenta también, que conforme a lo resuelto por esa H. Sala Superior (por ejemplo ejecutorias SUP-RAP-018/2003 y SUP-RAP-098/2003), en los casos en que el autor de una falta obtenga un beneficio económico como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, criterio que, en los casos aplicables, autoriza la fijación del piso de graduación de la sanción en un nivel más alto al mínimo previsto en la norma aplicable, en el caso, los previstos en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) fracción II y III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Son aplicables al respecto, la jurisprudencia 24/2014 y la tesis relevante con la clave XII/2004, con el rubro y texto siguiente:
MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MOCHOACÁN). (Se transcribe).
MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO. (Se transcribe).
En apoyo a lo anterior, mutatis mutandi, resulta aplicable las tesis Tesis XXVIII/2003, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:
SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES. (Se transcribe).
En efecto, la autoridad responsable al individualizar la sanción respecto a la Conclusión 6, expuso lo siguiente:
[…]
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de gastos de precampaña.
El partido político no es reincidente.
Que el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $2,909,444.27 (dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 27/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político.
(...)
En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medida y Actualización), es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
(...)
Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir realizar los registros contables en tiempo real, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, es una sanción económica equivalente al 3% (tres por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en la especie asciende a $87,283.33 (ochenta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N.)1
1 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,195 (mil ciento noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $87,282.80 (ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.).
[…]
De la sola lectura de la transcripción anterior, se advierte que la decisión de la autoridad responsable de imponer la sanción económica, presenta las siguientes irregularidades.
1.- La autoridad responsable no analizó todas las circunstancias que rodearon la contravención de la norma electoral, que es lo que constituye la fuerza de gravitación o polo de atracción que mueve la cuantificación de un punto inicial hacia uno de mayor entidad.
Al respecto, se reitera, las circunstancias que rodearon la contravención de la norma administrativa y que debió tomar en cuenta la autoridad sancionadora, son las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley electoral.
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
Sin embargo, la autoridad responsable sólo tomó en cuenta dos parámetros, como fueron: la calificación de la falta y la no reincidencia; pero dejó de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, misma que no se limita a la capacidad económica, y las condiciones externas y los medios de ejecución.
A la vez, en forma contraria, tomó en cuenta “la entidad de la lesión, daño o perjuicios causado por la falta”, pero dicho parámetro corresponde a la fase de la calificación de la falta, no a la fase de la graduación de la sanción.
Lo anterior se constata con la parte de la resolución que enseguida se transcribe, en relación a la Conclusión 6:
[…]
B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
1. Calificación de la falta cometida.
Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por el ente político se califican como GRAVE ORDINARIA.
Lo anterior es así, en razón de que se trata de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente el principio de certeza en la rendición de cuentas, toda vez que el ente obligado omitió comprobar la totalidad de los ingresos recibidos durante el proceso electoral aludido, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los sujetos obligados.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de la irregularidad detectada.
En ese contexto, el ente político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de las irregularidades se considere apropiada para disuadir a los actores de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el partido político impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna. Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta que impide que la autoridad electoral conozca de manera certera la forma en que el partido manejó sus recursos e impidió que la fiscalización se realizara con la inmediatez determinada por el legislador en la normativa electoral.
En ese tenor, la falta cometida por el ente político es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que, vulnera los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta que aquí se ha analizado.
[…]
Como se observa, la autoridad responsable no realizó el análisis completo de cada una de las circunstancias previstas en el numeral 5 del artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, la sanción aplicada para la Conclusión 6 no refleja el punto justo y proporcional a la falta cometida, en razón de que en la resolución no quedó definido en qué medida pudo influenciar para disminuir o elevar la graduación de la sanción, los elementos concurrentes que se dejaron de estudiar en la resolución reclamada.
Por ello, la cuantificación de la sanción en ningún momento obedeció al examen íntegro de todas las circunstancias particulares de mi representado, ni a las circunstancias objetivas que rodearon realización de la presunta infracción.
2.- La autoridad responsable, en forma arbitraria graduó la sanción, a partir de un elemento o parámetro no previsto por la ley electoral, incluso ajeno a las circunstancias fácticas que rodearon la conducta infractora objeto de la Conclusión 6.
En efecto, en la resolución reclamada se advierte con meridiana claridad que la autoridad responsable, “gradúa” la sanción económica en un monto equivalente al 3% (tres por ciento) “sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real”, proceder que no corresponde a la mecánica de la graduación de la sanciones.
En primer lugar, la autoridad responsable no expresa las razones por las cuales justifiquen jurídicamente la aplicación de ese “elemento o parámetro” en el proceso de la graduación, lo que implica que esa determinación carece de la debida fundamentación y motivación, al no estar apoyada con algún precepto legal aplicable, ni precedente jurídico que sostenga esa decisión.
Máxime que en la mecánica de la graduación debe ceñirse a los parámetros expresamente previstos en el párrafo 5, del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y entre ellos, no se encuentra el elemento “sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real”, por lo tanto, la autoridad electoral introdujo de manera arbitraria un elemento ajeno a la fase respectiva.
En segundo lugar, como resultado de diversas ejecutorias emitidas por esa H. Sala Superior, mismas que han quedado señaladas en párrafos anteriores, el único supuesto para introducir un elemento de tipo económico, como por ejemplo, el monto involucrado, que sirva de parámetro objetivo para graduar una sanción, es que se esté en presencia de faltas donde el infractor haya obtenido algún beneficio económico o causado un daño o perjuicio patrimonial.
Pero es de destacar, que por la naturaleza de la falta, en la resolución reclamada no hubo algún pronunciamiento de que mi representado hubiere obtenido algún beneficio económico o causado un daño patrimonial al cometer la infracción que se le reprocha. Tan lo fue, que la propia autoridad responsable, al momento de analizar la entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, concluyó que el daño consistió en impedir que la autoridad electoral conociera de manera certera la forma en que mi representado manejó sus recursos e impidió que la fiscalización se realizara con inmediatez, pero sin que haya señalado esa autoridad alguna cantidad de “monto involucrado”, tal y como se demuestra de la siguiente transcripción:
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el ente político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.
Debe considerarse que al no cumplir con su obligación de realizar los registros contables en tiempo real, el partido político impidió que la autoridad tuviera certeza y existiera transparencia respecto de éstos de manera oportuna. Por lo tanto, la irregularidad se traduce en una falta que impide que la autoridad electoral conozca de manera certera la forma en que el partido manejó sus recursos e impidió que la fiscalización se realizara con la inmediatez determinada por el legislador en la normativa electoral.
En ese tenor, la falta cometida por el ente político es sustantiva y el resultado lesivo es significativo, toda vez que, vulnera los principios de certeza y transparencia de manera oportuna en la rendición de cuentas.
Por ello, fue incorrecto que la autoridad electoral tomara como parámetro en elemento denominado “sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real,” para la concretización de la sanción.
Además, aun en el supuesto sin conceder, que debiera tomarse en cuenta el monto involucrado en la infracción que se le reprocha a mi representado para cuantificar las sanción, solo hace evidenciar en mayor grado la desproporcionalidad de la misma.
Es así, porque en la Conclusión 6, el monto realmente involucrado fue de $1’472,139.80 (un millón cuatrocientos setenta y dos mil ciento treinta y ocho pesos) cantidad que corresponde a los 36 registros contables no registrados en tiempo real, con la precisión de que esa suma comprende el ingreso y el correlativo egreso total reportado en los dos informes de precampaña, sin embargo, la autoridad responsable tomó en cuenta un monto distinto y de mayor cuantía, pues afirmó que la Conclusión 6 ascendió a $2,909,444.27 (dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 27/100 M.N.), suma que es totalmente ajena a las cuestiones fácticas que rodearon a la infracción en estudio, es decir, que no corresponde, ni a las circunstancias exteriores de ejecución de la falta, ni a las peculiaridades del ente infractor.
Finalmente, contrario a la ortodoxia que impera en la fase de graduación de la sanción, la autoridad responsable primero cuantificó la sanción conforme a un porcentaje sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, y luego hizo la conversión a Unidades de Medida y Actualización (antes días multa), proceder que por sí sola la hace violatoria del principio de legalidad, máxime que como se señaló en párrafos anteriores, la sanción no fue producto del análisis de todas los elementos concurrentes que deben tomarse en cuenta en dicha fase, y especialmente, porque se introdujo un elemento no previsto en la ley electoral, y ajeno a las circunstancias de la propia falta.
En efecto, conforme al principio de legalidad, la autoridad sancionadora debió ceñirse únicamente a la clase de sanción que ella misma determinó, es decir, a la multa prevista en la fracción II, del inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo ubicar el piso mínimo de la misma, y a partir de ese punto, graduar la sanción al nivel correspondiente, conforme a la ponderación de todos los elementos expresamente previstos en la ley, y al no haberlo hecho así, incurrió en una clara violación al señalado principio de legalidad.
Por lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior, revoque la sanción impuesta por la responsable en la Conclusión 6 y, de estimarse la comisión de alguna irregularidad, ordene a la autoridad responsable efectuar la correcta calificación de la falta, su debida gravedad, y la individualización respectiva, ajustándose a los parámetros aplicables.
Por lo expuesto, se solicita se declare fundado el presente agravio, y se restaure el orden jurídico vulnerado.
Las pruebas particulares para sustentar el presente agravio, se anexan como Apéndice B
En virtud de los motivos y fundamentos expuestos, se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución reclamada, en lo que fue materia de impugnación, y se sirva tomar las medidas que resulten conducentes para restablecer el orden jurídico vulnerado.
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura del escrito de demanda se constata que la pretensión del partido político recurrente consiste en que esta Sala Superior revoque las sanciones impuestas por la autoridad responsable en lo que es materia de impugnación de la resolución controvertida.
Su causa de pedir la sustenta en que la responsable violó los principios de legalidad, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, dado que las infracciones que le atribuye el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una no existió y la otra fue indebidamente graduada.
Cabe precisar que el Partido Revolucionario Institucional, con motivo de las irregularidades encontradas en los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, fue sancionado con tres multas: una por faltas de carácter formal y dos por faltas de carácter sustancial o de fondo.
En el recurso de apelación al rubro indicado son materia de impugnación únicamente las dos multas por faltas de carácter sustancial o de fondo, y que en concreto se refieren a las conclusiones 5 y 6, por lo que a continuación se estudiarán en el mismo orden tales motivos de disenso.
Conceptos de agravio relativos a la Conclusión 5, consistente en que “El PRI omitió reportar gastos por concepto de 1 muro, 4 panorámicos y 3 vallas, por un importe de $43,500.00”.
El partido político recurrente afirma que no cometió la infracción que le atribuye la autoridad responsable, en razón de que sí reportó los gastos mencionados.
En opinión del actor, la autoridad administrativa electoral violó el principio de exhaustividad, pues únicamente valoró la póliza dos y no la póliza de ajuste seis, ya que si bien es cierto que en la póliza dos no proporcionó el soporte documental que ampara el egreso de $300,000.13 (trescientos mil pesos 13/00 M. N.), por concepto de la totalidad de los espectaculares exhibidos durante la precampaña, también lo es que el veintiséis de marzo de dos mil dieciséis informó que el soporte documental de diversas pólizas fue integrado en el Sistema Integral de Fiscalización V. 2.0, haciendo la precisión de que en la póliza de ajuste seis se presentaba la información que solventaba la documentación faltante observada relativa a la póliza dos.
Como consecuencia de lo anterior, la sanción impuesta transgrede los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, porque está sustentada en la inexistencia de una infracción.
A juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio relativo a que la autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, en atención a las consideraciones siguientes.
Del análisis del dictamen consolidado se desprende que:
Derivado de la compulsa entre el resultado del monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con lo reportado por el Partido Revolucionario Institucional en los informes de precampaña al cargo de Gobernador del Estado de Oaxaca, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral observó propaganda que no fue reportada en los citados informes de precampaña.
Los casos en comento se detallan a continuación:
Numero Id Exurvey | Fecha de encuesta | Municipio | Precandidato Beneficiado | Tipo de Anuncio | Anexo |
86288 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Alejandro Ismael Murat Hinojosa | Muros | 2 |
86290 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 3 | |
86291 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 4 | |
86341 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 5 | |
86343 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 6 | |
86352 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 7 | |
86353 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 8 | |
86354 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 9 |
A continuación se insertan las imágenes de los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, en los cuales se precisaron los datos de ubicación de los anuncios (muro, panorámicos y vallas):
Mediante el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/6113/16, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, se notificaron al partido político ahora apelante las observaciones anteriores, junto con los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9.
En respuesta, el Partido Revolucionario Institucional, por escrito de veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, manifestó lo siguiente:
“La propaganda se encuentra debidamente reportada, mediante las pólizas que se refirieren a continuación en el cuadro anexo:”
Numero Id Exurvey | Fecha de encuesta | Municipio | Precandidato Beneficiado | Tipo de Anuncio | Anexo | Póliza |
86288 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Alejandro Ismael Murat Hinojosa | Muros | 2 | 11 |
86290 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 3 | 2 | |
86291 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 4 | 2 | |
86341 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 5 | 2 | |
86343 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 6 | 2 | |
86352 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 7 | 5 | |
86353 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 8 | 5 | |
86354 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 9 | 5 |
“Se aclara; mediante el SIF V2.0, lo siguiente:
Están cargados en el sistema los comprobantes que amparen el gasto efectuado con los requisitos fiscales, correspondientes a la propaganda detallada en el cuadro que antecede.
Los contratos de prestación de bienes y servicios se encuentran debidamente requisitados y cargados en SIF V.2.0.
Las evidencias fotográficas se encuentran debidamente cargadas en SIF v.2.0
Se encuentran debidamente cargados en SIF V.2.0 los permisos de colocación de las bardas, y copia fotostática de la identificación oficial con fotografía de quien otorgó el permiso.
Se encuentra debidamente cargada en SIF V.2.0 la relación de las bardas contratadas en donde se detalla ubicación, medidas exactas, descripción de los costos, detalle de los materiales y mano de obra utilizada, identificación del precandidato beneficiado y los datos de autorización.
Se encuentran debidamente cargadas en SIF V.2.0 las hojas membretadas de la empresa en donde se relacionan cada uno de los anuncios espectaculares
[…]
De la respuesta dada por el partido político recurrente, la autoridad fiscalizadora determinó:
[…]
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que de las aclaraciones presentadas por el PRI, y nuevamente del análisis realizado a la documentación presentada mediante el SIF 2.0, específicamente a las pólizas señaladas en su respuesta, el partido político no reportó los muros, vallas y panorámicos localizados durante los procedimientos de monitoreo; por tal razón, la observación quedó no atendida.
Por lo que esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:
Determinación del Costo
Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el partido en beneficio de su precandidato, se utiliza la metodología en términos del artículo 27, del RF; como se describe a continuación:
♦ Se identifica él tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los partidos, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.
Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a gastos que no reporten.
Registro Nacional de Proveedores
No. de registro de padrón | Entidad | Proveedor | RFC | Concepto | Costo unitario por unidad |
201504132205084 | Oaxaca | Galindo Mejía Caballero | MECG680430UN3 | Anuncio espectacular | $7,000.00 |
201504192205891 | Oaxaca | Edgar Francisco Torres Reyes | TORE931102699 | Rotulación de Bardas | 500.00 |
201502112203956 | Oaxaca | Liliana Navarrete López | NALL8007181Y5 | Vallas fijas | 5,000.00 |
♦ Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda de la forma siguiente:
No. de registro de padrón | Entidad | Proveedor | RFC | Concepto | Costo unitario por unidad |
201504132205084 | Oaxaca | Galindo Mejía Caballero | MECG680430UN3 | Anuncio espectacular | $7,000.00 |
201504192205891 | Oaxaca | Edgar Francisco Torres Reyes | TORE931102699 | Rotulación de Bardas | 500.00 |
201502112203956 | Oaxaca | Liliana Navarrete López | NALL8007181Y5 | Vallas fijas | 5,000.00 |
Al omitir reportar gastos por $43,500.00, por concepto de pinta de una barda, espectaculares y vallas; el PRI incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127 del R F.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230; con relación al 243, numeral 2, inciso a), fracción I, de la LGIPE; el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña del precandidato. Conclusión 5
Esta Sala Superior considera que la Comisión de Fiscalización actuó conforme a Derecho, al tener por no atendida la observación formulada al Partido Revolucionario Institucional, puesto que no obstante que presentó escrito de aclaración omitió reportar los gastos por concepto de pinta de una barda, espectaculares y vallas.
El partido político recurrente afirma que la autoridad administrativa electoral violó el principio de exhaustividad, porque únicamente valoró la póliza 2 (dos) y no la póliza de ajuste 6 (seis), respecto de la que asevera que en su respuesta del veintiséis de marzo de dos mil dieciséis informó que el soporte documental de diversas pólizas fue integrado en el Sistema Integral de Fiscalización V. 2.0, haciendo la precisión de que en esa póliza se presentaba la información que solventaba la documentación faltante observada en la póliza dos.
Tal afirmación no tiene sustento, pues de la respuesta que dio el Partido Revolucionario Institucional, por escrito de veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, manifestó expresamente lo siguiente:
“La propaganda se encuentra debidamente reportada, mediante las pólizas que se refirieren a continuación en el cuadro anexo:”
Numero Id Exurvey | Fecha de encuesta | Municipio | Precandidato Beneficiado | Tipo de Anuncio | Anexo | Póliza |
86288 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Alejandro Ismael Murat Hinojosa | Muros | 2 | 11 |
86290 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 3 | 2 | |
86291 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 4 | 2 | |
86341 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 5 | 2 | |
86343 | 16-02-2016 | Oaxaca de Juárez | Panorámicos | 6 | 2 | |
86352 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 7 | 5 | |
86353 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 8 | 5 | |
86354 | 16-02-2016 | San Agustín de las Juntas | Vallas | 9 | 5 |
Como se puede observar del cuadro anexo, en ningún momento el partido político recurrente hizo alusión a la póliza de ajuste seis, sino que se refirió a las pólizas dos, cinco y once.
Independientemente de lo anterior, en el “CUADERNO ACCESORIO 1” del expediente al rubro indicado obra el expediente administrativo identificado como "REVISIÓN DE INFORMES DE PRECAMPAÑA. PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015. PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. OAXACA. SOPORTE DOCUMENTAL PÓLIZA DE EGRESOS FOLIO 6/Ajuste", integrado por la autoridad fiscalizadora con copias simples de diversa documentación.
Ahora bien, al hacer un análisis comparativo de las veintiuna imágenes que el partido político recurrente exhibió en la póliza de ajuste seis con las imágenes de los anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, que obran a fojas veintisiete a treinta y cuatro de esta ejecutoria, en las cuales se precisaron los datos de ubicación de los anuncios (muro, panorámicos y vallas), esta Sala Superior observa que ninguna de las veintiuna imágenes coincide con las de los anexos mencionados.
En este sentido, aun cuando la autoridad responsable hubiese analizado el soporte documental de la póliza de ajuste seis, la determinación sería la misma, es decir, tener por no atendida la observación formulada.
Por lo anterior, esta Sala Superior coincide con el criterio asumido por la autoridad responsable, consistente en que el Partido Revolucionario Institucional omitió reportar gastos por concepto de un muro, cuatro panorámicos y tres vallas, por un importe de $43,500.00 (cuarenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M. N.), con lo cual ese partido político incumplió lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, y 127 del Reglamento de Fiscalización.
Por otra parte, deviene en inoperante el concepto de agravio relativo a que la sanción impuesta, con motivo de la omisión de reportar gastos por un importe de $43,500.00 (cuarenta y tres mil quinientos pesos 00/100 M. N.), transgrede los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, pues el Partido Revolucionario Institucional hace depender su argumentación de que, en su concepto, no cometió la infracción que le imputa la autoridad responsable, sin embargo, como se puntualizó en párrafos precedentes, la autoridad responsable actúo conforme a Derecho, al determinar que el partido político apelante incurrió en la mencionada infracción.
Conceptos de agravio relativos a la Conclusión 6, consistente en que “El PRI realizó 36 registros contables en forma extemporánea”.
El partido político recurrente afirma que la autoridad responsable, de manera indebida, tomó en cuenta un monto distinto y de mayor cuantía al monto realmente involucrado de las operaciones contables registradas fuera de tiempo real. En concepto del apelante, el monto real fue de $1,472,139.80 (un millón cuatrocientos setenta y dos mil ciento treinta y nueve pesos 80/100 M. N.) y no de $2,909,444.27 (dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 27/100 M. N.).
La autoridad administrativa electoral viola el principio de legalidad, porque hizo una indebida graduación de la sanción que le impuso, pues sin expresar las razones correspondientes le aplicó una sanción económica equivalente al 3 % (tres por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, es decir, no analizó todas las circunstancias que rodearon la transgresión de la norma, la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, condiciones socioeconómicas del infractor, las condiciones externas, los medios de ejecución y la reincidencia.
A juicio de esta Sala Superior, son infundados los anteriores conceptos de agravio, en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, la autoridad responsable concluyó que el Partido Revolucionario Institucional efectúo treinta y seis registros contables en forma extemporánea, por lo que le impuso una multa equivalente a 1195 (mil ciento noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $87,282.80 (ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 80/100 M. N.).
No le asiste la razón al partido político apelante, cuando afirma que la autoridad responsable tomó en cuenta un monto distinto y de mayor cuantía al monto realmente involucrado de las operaciones contables registradas fuera de tiempo real.
De la lectura integral del dictamen consolidado se constata que la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:
F. Registro de operaciones fuera de tiempo
♦ De la revisión a las operaciones registradas en el SIF 2.0, se observaron registros contables capturados en forma extemporánea, excediendo los tres días posteriores a la obtención de los ingresos, generación de los activos y pasivos o a la realización del pago. Los casos en comento se detallan en el Anexo 10 del oficio INE/UTF/DA-L/6113/16.
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/6113/16.
Fecha de notificación del oficio: 20 de marzo de 2016.
Escrito de respuesta: sin número de fecha 26 de marzo de 2016.
“Con relación a la presente observación, es procedente aclarar a la autoridad que los registros se realizaron atendiendo cabalmente a los dispuestos en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de Fiscalización, estableciendo en principio, que las erogaciones (operaciones) se registraron en el momento que efectivamente ocurrieron, esto es, en el momento en que la obligación contraída fue extinguida, entendiéndose por ello que las operaciones no se extinguen por la simple emisión del cheque sino en el momento en los que el proveedor realizó el debido cobro de la contraprestación pactada ante la situación bancaria (flujo de efectivo); sirva de referencia lo establecido en el artículo 1°-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece:
“(…)
Artículo 1º.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se designe, o bien, cuando el interés de acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado traslado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.”
Por lo anterior expuesto este Partido estima que no debe considerarse un incumplimiento basándose únicamente en la fecha registrada en los documentos, puesto que estos por sí mismos no garantizan que los actos se ejecuten en ese momento, sino precisamente se materializan cuando se dan las situaciones jurídicas o de hecho.
En este contexto, es preciso establecer que las operaciones se realizaron en el debido momento, transparentando los gastos incurridos de manera oportuna y eficaz.”
La respuesta del PRI se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando hace la aclaración que los registros se realizaron atendiendo cabalmente a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de Fiscalización, la normatividad es clara en señalar:
(…)
Artículo 17.
Momento en que ocurren y se realizan las operaciones
1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie; Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.
Artículo 18:
Momento contable en que deben registrarse las operaciones
1. El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando estos ocurren. En ambos casos, deben expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuando existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 de “valuación de las operaciones” del presente Título del Reglamento.
2. El registro de las operaciones, debe realizarse en el Sistema de Contabilidad en Línea, en los términos que establece el Reglamento.
(…)
Artículo 38.
Registro de operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por validada la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquellas que tenga la fecha de realización más antigua.
(…)
Por lo que del análisis a la respuesta presentada por el PRI la observación se consideró no atendida.
Al presentar 36 registros contables de forma extemporánea, el PRI incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1 y 5 del RF. Conclusión 6.
De lo antes transcrito, se desprende que el veinte de marzo de dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora notificó al Partido Revolucionario Institucional el oficio INE/UTF/DA-L/6113/16, en cuyo anexo 10 (diez) se detallaron los treinta y seis registros contables capturados de manera extemporánea, por exceder los tres días posteriores a la obtención de los ingresos, generación de los activos y pasivos o a la realización del pago.
En respuesta a lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional manifestó que los registros se hicieron atendiendo a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19, del Reglamento de Fiscalización, estableciendo que “las erogaciones (operaciones) se registraron en el momento que efectivamente ocurrieron, esto es, en el momento en que la obligación contraída fue extinguida, entendiéndose por ello que las operaciones no se extinguen por la simple emisión del cheque sino en el momento en los que el proveedor realizó el debido cobro de la contraprestación pactada ante la situación bancaria (flujo de efectivo)”.
Tal respuesta fue considerada insatisfactoria por la autoridad, argumentando que aun y cuando el Partido Revolucionario Institucional hizo la aclaración de que los registros se efectuaron conforme a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento de Fiscalización, ese instituto político no acató lo establecido en los numerales 17, 18 y 38 del citado Reglamento:
Artículo 17. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie y los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios.
Artículo 18: El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, y en el caso de los gastos, cuando éstos ocurren.
Artículo 38. Registro de operaciones en tiempo real.
Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por validada la operación de ingreso o egreso a que se refiere el artículo 17, aquellas que tenga la fecha de realización más antigua.
Resulta importante destacar que el partido político recurrente no controvierte el oficio INE/UTF/DA-L/6113/16 y su anexo 10 (diez), mediante el cual se le notificó la observación consistente en la captura extemporánea de treinta y seis registros contables.
Luego entonces, el Partido Revolucionario Institucional aceptó el haber cometido la infracción de registrar extemporáneamente treinta y seis registros contables.
En cuanto al monto involucrado de las operaciones contables fuera de tiempo real, tampoco asiste la razón al actor, porque en el citado anexo 10 (diez), entre otros datos, se establece el importe de cada registro contable, cuya suma asciende a un total de $2,909,444.27 (dos millones novecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 27/100 M. N.), documental que, como ya se dijo, no fue controvertida por el Partido Revolucionario Institucional.
Aunado a lo anterior, el partido apelante se limita a afirmar que la cantidad que corresponde a los registros contables fuera de tiempo es de $1,472,139.80 (un millón cuatrocientos setenta y dos mil ciento treinta y nueve pesos 80/100 M. N.), sin que especifique el número de registros ni justifique el monto de cada uno.
Asimismo, es infundado el motivo de disenso relativo a que la autoridad responsable hizo una indebida graduación de la sanción que le impuso, porque sin expresar las razones correspondientes le aplicó una sanción económica equivalente al tres por ciento (3%) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo.
Contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable sí expresó las razones por las que le aplicó una sanción económica equivalente al tres por ciento (3%) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo, pues analizó los elementos para calificar la falta e individualizar esa sanción.
En efecto, a fojas setenta y cuatro a ochenta de la resolución controvertida INE/CG255/2016 se advierte el análisis de los siguientes elementos para calificar la falta: a) Tipo de infracción (acción u omisión), b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, c) Comisión intencional o culposa de la falta, d) La trascendencia de las normas transgredidas, e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta y, f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Asimismo, para calificar la falta, la autoridad responsable tomó en consideración que:
Se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza, de manera oportuna, sobre el manejo de los recursos, al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de precampaña, y
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, es decir, salvaguardar que el origen de los recursos con los que cuente el ente político para el desarrollo de sus fines sea de conformidad con la Legislación Electoral.
De la misma forma, de la foja ochenta a la ochenta y siete de la citada resolución controvertida INE/CG255/2016, se desprende el análisis de los elementos que tomó en cuenta la autoridad responsable para individualizar la sanción, siendo los siguientes: a) Calificación de la falta cometida como grave ordinaria, b) La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, y c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Una vez que el Consejo General calificó la falta, analizó las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, determinó imponer la sanción prevista en la fracción II, del artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, (ahora Unidades de Medida y Actualización), por ser la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Con base en los argumentos señalados con antelación, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró que la sanción a imponer al Partido Revolucionario Institucional, en razón de la trascendencia de las normas transgredidas al omitir realizar los registros contables en tiempo real, era una sanción económica equivalente al 3% (tres por ciento) sobre el monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real, que en el particular ascendió a $87,283.33 (ochenta y siete mil doscientos ochenta y tres pesos 33/100 M.N.).
En consecuencia, la autoridad responsable concluyó que la sanción que se debía imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,195 (mil ciento noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $87,282.80 (ochenta y siete mil doscientos ochenta y dos pesos 80/100 M.N.).
Asimismo, la autoridad administrativa electoral precisó que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final presentaba una variación derivado de la conversión a Unidades de Medida y Actualización.
En conclusión, la autoridad responsable sí expuso los razonamientos en que sustentó su determinación para graduar la sanción que le impuso al partido político ahora recurrente, razón por la cual devienen en infundados los conceptos de agravio relativos a la conclusión 6.
En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por el partido político apelante, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo impugnado.
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político recurrente, por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ